Ciudad de México.— Llama la atención la limitación a la objeción de conciencia prevista en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que señala lo siguiente:

“Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”.

Tal artículo establece una prohibición total de la libertad de objeción de conciencia, sin hacer excepciones de ningún tipo.

No obstante, es importante precisar que la objeción de conciencia se presenta como una actitud firme y seriamente evaluada, que, por tanto, se aleja de comportamientos compulsivos y caprichosos. Así pues, se finca en la esfera de las convicciones más fundamentales y profundas del individuo. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) ha señalado que, si bien en el Pacto no se menciona explícitamente la objeción de conciencia, ese derecho puede derivarse de su artículo 18.

Debido a la relevancia de las restricciones de la Constitución mexicana, “el Comité de Derechos Humanos ha señalado que tales limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen, además de que está prohibido imponer limitaciones por propósitos discriminatorios, o bien, aplicarlas de manera discriminatoria” (La libertad religiosa en México. CNDH).

“En virtud del principio pro-persona contenido en el artículo 1o. constitucional, de acuerdo al cual, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción” (La libertad religiosa en México. CNDH). Frente Nacional por la Familia. Minuto de formación L# 32

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